Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios a la vista de lo que dispone el Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en su artículo 2.14 así como de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La sentencia analiza la cuestión relativa a la aplicabilidad de la exención del artículo 7.p LIRPF a los empleados del Banco de España por el trabajo efectuado durante los días que se desplazan a (i) Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y (ii) fuera del territorio nacional (en este caso, Londres) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o colabora el Banco de España. La sentencia resume las pautas interpretativas fijadas en previas sentencias del Tribunal Supremo respecto del artículo 7.p LIRPF en general y en torno a trabajadores del Banco de España en particular, ratifica la doctrina en ella contenidas y establece la aplicabilidad de la exención a los supuestos controvertidos en este recurso. Con base en ello, desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.
Resumen: Se presenta recurso de casación frente a sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia. La Sala reafirma como doctrina jurisprudencial que, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y la Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. La Sala estima el recurso de casación y concluye que, cuando la Administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc..) para así garantizar el acierto en la singularización de la valoración, y, con ello, de la suficiente motivación de la resolución, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior, o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones.
2.Con carácter excepcional y solo en casos muy concretos en que existan circunstancias concurrentes de las que resulte que no es precisa la inspección ocular in situ personal y directa del interior y exterior del inmueble por parte del perito podrá no ser inspeccionado siempre que la propia Administración Tributaria autora del acto justifique mediante datos contrastados, justificados y objetivos en el expediente de valoración que no es precisa la inspección ocular in situ interior y exterior del inmueble, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración".
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración.
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario; una resolución del TEAC que resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo, no puede fundar una confianza legítima a que las liquidaciones sigan siendo anuladas. Competencia territorial: es fundamental el domicilio fiscal de la persona jurídica objeto de la liquidación, pero no en la fecha de la comprobación, sino en el momento del devengo.
Resumen: La demanda conoce del aumento de la base imponible en el IRPF de un Letrado, al aplicar la Inspección de Tributos el método de estimación indirecta de bases imponibles como consecuencia de la falta sustancial de contabilidad y advertirse en la entrada domiciliaria la existencia de ingresos no declarados y falta de justificación de los gastos liquidados. Declara que la mera reproducción en demanda de las alegaciones de la reclamación económico-administrativa, sin que responsa a los motivos de su desestimación en la Resolución del TEAR que es objeto del proceso, debe conducir a la desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, la Sentencia desestima motivadamente que no contenga el Acta en disconformidad la motivación del método de estimación indirecta, que ademas era procedente en atención a la imposibilidad de poder determinar la verdadera situación económica del contribuyente como consecuencia de los incumplimientos sustanciales de su contabilidad. La entrada domiciliaria fue posterior a la iniciación de la investigación, y autorizada en una decisión judicial firme por consentida, sin que fuera necesaria la previa audiencia. Y la sanción se sustenta en la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de simulación relativa con la finalidad de elusión tributaria. Establecido esto, declara la sentencia que el único motivo de la demanda reside en la falta de motivación del Acta firmada en disconformidad, a pesar que su simple análisis permite llegar a la conclusión contraria. Por otro lado, la apreciación de la simulación es una cuestión eminentemente fáctica, que aprecia acreditada por el conjunto de indicios recabados por la Inspección, ampliamente desarrollados en el acuerdo de liquidación. Como que, acreditada por la Administración la existencia de simulación, la carga de la prueba de la prueba se desplazaba al recurrente, quien no ha realizado esfuerzo alguno para acreditar la realidad y validez de los actos y negocios en cuestión.
